
NORMATIVIDAD APLICABLE A EDUCACIÓN INFORMAL
NORMAS Y CONCEPTO
Dice el artículo 43 de la Ley 115 de 1994:
“Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.”
Artículo 2.6.6.8. Educación informal.
“La oferta de educación informal tiene como Objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia”.
Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto ley 2150 de 1995.
“Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.”
Primero: Una persona jurídica de carácter privado puede prestar el servicio educativo informal, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.
Segundo: Lo que distingue el nivel educativo informal de otros es el ofrecimiento de programas con intensidad horaria inferior a ciento sesenta (160) horas. En ese contexto, se rige por lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
Tercero: De acuerdo con el artículo 2.6.6.8. Quienes presten este servicio educativo “no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada”.
Cuarto: Las normas reseñadas son las que rigen el servicio educativo informal a nivel nacional.
Quinto: Las prohibiciones o limitaciones del servicio de educación informal son las contempladas por las normas anteriormente citadas.