NORMATIVIDAD APLICABLE A EDUCACIÓN INFORMAL

NORMAS Y CONCEPTO

Dice el artículo 43 de la Ley 115 de 1994:

“Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.”

 Artículo 2.6.6.8. Educación informal. 

“La oferta de educación informal tiene como Objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia”.

Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto ­ley 2150 de 1995.

“Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.”

Primero: Una persona jurídica de carácter privado puede prestar el servicio educativo informal, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.

Segundo: Lo que distingue el nivel educativo informal de otros es el ofrecimiento de programas con intensidad horaria inferior a ciento sesenta (160) horas. En ese contexto, se rige por lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.

Tercero: De acuerdo con el artículo 2.6.6.8. Quienes presten este servicio educativo “no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada”.

Cuarto: Las normas reseñadas son las que rigen el servicio educativo informal a nivel nacional.

Quinto: Las prohibiciones o limitaciones del servicio de educación informal son las contempladas por las normas anteriormente citadas.